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Algunas reflexiones sobre los límites a la función pública en Colombia

Por: Juan Camilo Laborde

Hace 2 meses, en su columna habitual de Joven Perspectiva en La Frontera, Tomás Lizcano escribió un texto titulado
¿Dónde está la soberanía de la Nación?, en donde toma una postura crítica sobre el rol de la función pública judicial en el Estado de Derecho colombiano. En el presente texto, que servirá de insumo para la tercera edición de Encontrando la Frontera, tengo como objetivo realizar algunas reflexiones en torno a los argumentos de Tomás. El texto está construido en 3 secciones. En la primera expongo lo que percibo del funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos en la función pública. En la segunda y tercera analizo los ejemplos que expone Tomás y finalizo con algunas conclusiones y sugerencias. Como se verá, encuentro pocos o nulos fundamentos en su base conceptual y argumentativa, a la vez que considero que estas posiciones son peligrosas para el desarrollo de la democracia liberal en Colombia. 


  1. Sistema de frenos y contrapesos en el Estado de Derecho colombiano

El derecho constitucional busca, entre otras cosas, proteger derechos y restringir o limitar el poder. Para esto, debe dividirse el poder público y mantener un régimen democrático. Es casi un axioma el hecho de que cada vez que se concentra el poder en una rama del poder público se desestabiliza el Estado. 

Así, la literatura política ha planteado diferentes modelos de sistemas de frenos y contrapesos entre las ramas del poder público. El modelo colombiano, que está fundado en un sistema unitario y (des)centralizado administrativamente, incluye balances, controles inter-orgánicos y control político entre las ramas. Sin embargo, en un régimen híper-presidencialista como el colombiano, la política se personaliza, se siguen personas y no ideas, por lo cual el Legislador pierde participación en la legitimación democrática y cada crisis de gobierno potencialmente se convierte en una crisis de Estado. En este sentido, el control efectivo de la función pública legislativa a la función pública administrativa suele ser motivo de discusión, pues pocas veces redunda en límites al poder ejecutivo. Por otro lado, el control de la función pública administrativa a la función pública legislativa suele limitarse a la necesaria sanción presidencial de las normas expedidas por el Congreso.

Por otro lado, los magistrados de la rama judicial no son elegidos por el Constituyente primario, sino por el Legislador, lo cual les resta popularidad. Esto tiene una razón de ser importante: si los jueces fueran elegidos vía dictadura de las mayorías no habría un control efectivo a la función pública administrativa ni se cumplirían los dos postulados básicos del derecho constitucional, esto es, no se garantizaría la protección de derechos de las minorías ni se limitaría efectivamente el poder del ejecutivo para tomar decisiones discrecionales. No quiero imaginarme un estado de cosas donde los candidatos a ser magistrados expusieran sus convicciones políticas para ganar votos del electorado, ni un estado de cosas donde prometieran votar siempre de alguna u otra forma en determinados casos. Primero, esto generaría un problema de inconsistencia intertemporal, pues cuando ya estuvieran en el puesto tendrían pocos incentivos a actuar de esa forma y muchos incentivos a desviarse para beneficio propio (un equilibrio inestable lejos de ser un equilibrio de Nash). Segundo, estaríamos hablando de otro modelo de Estado, donde el constitucionalismo populista inhibe el constitucionalismo garantista y protector de derechos.

Por tal razón, la rama judicial suele ser la que impone mayores restricciones sobre el accionar del ejecutivo, que es el que tiene mayor flexibilidad para tomar decisiones discrecionales. Por ejemplo, la función administrativa la vemos todo el día en los actos administrativos. Vivimos rodeados de actos administrativos y de función administrativa, lo que hace necesario un control efectivo a dichos actos. La jurisdicción contencioso-administrativa es la figura idónea para controlar dichos actos, pues de otra forma habría mucha inseguridad jurídica y la discrecionalidad del ejecutivo no tendría límites, lo cual convergería, en últimas, a un completo desequilibrio del Estado y una crisis social de magnitudes inimaginables. A su vez, el legislador suele saltarse procedimientos legislativos, por lo cual la jurisprudencia constitucional ha desarrollado principios como el in dubio pro legislatoris o el de instrumentalidad de las formas, que buscan limitar los excesivos formalismos para proteger la voluntad democrática. 

Por último, el ejecutivo controla al judicial vía la selección de las ternas de candidatos a las magistraturas de las altas Cortes y más recientemente con instrumentos como el incidente de impacto fiscal, consistente en un procedimiento que busca generar un diálogo entre Minhacienda y las altas Cortes para limitar los efectos desastrosos que pueden tener los fallos judiciales sobre la senda estable y sostenible del déficit fiscal. Véase sentencias C-288-12 y C-870-14. A su vez, el Legislador es el juez de los magistrados de las altas Cortes por el fuero que tienen estos últimos.

En este sentido, no es cierto que la rama judicial se encuentre “por encima” de las otras dos ramas ni que la función administrativa sea la más relevante. Esta última es la más pública y la que más sale a la luz por ser la más política, en asocio a la legislativa, pero no por eso la función judicial es más importante que las otras dos. Ahora bien, la función judicial tampoco es ni menos ni más imperfecta que las demás funciones públicas. A continuación, enunciaré algunos casos en los que la Corte Constitucional ha cometido errores desastrosos por entrometerse en asuntos ajenos a su competencia.
I.1. Casos insignia de aciertos y desaciertos de la jurisprudencia constitucional sobre la economía colombiana

Primero, en sentencia arquimédica C-815-99 la Corte Constitucional inauguró una línea jurisprudencial encargada de establecer instituciones jurídicas ajenas a la realidad en el mercado laboral colombiano, aumentando las fricciones y la rigidez de dicho mercado y contribuyendo a los altos niveles de desempleo estructural persistentes en la economía colombiana. Mientras 60% de los trabajadores permanecen en trabajos informales, sin aportar a pensión y sujetos a bajos niveles de productividad y protección social, la Corte afirmó la obligación de aumentar el salario mínimo en términos reales cada año. Así, sin un aumento de la productividad marginal del trabajo (demanda de trabajo), un aumento del piso mínimo desde el cual pueden contratarse trabajadores hace que cada vez sea más costoso contratar mano de obra no calificada, relegando a dichos trabajadores a trabajos informales y disminuyendo el empleo óptimo de factores por parte de las firmas.

Segundo, en sentencia C-776-03 la Corte limitó la capacidad del ejecutivo de aumentar el recaudo a partir de gravar la canasta básica familiar, argumentando que dicho acto, sin acompañamiento de un gasto fiscal progresivo, era inconstitucional por afectar el mínimo vital de las personas en condiciones de pobreza. A mi juicio esta fue una decisión loable que puso la equidad por encima de la eficiencia y dio cuenta de la existencia de instituciones públicas capaces de plasmar el texto de la Constitución en la realidad de las personas.

Tercero, recientemente la Corte Constitucional evitó que un grupo de renombrados abogados y economistas tumbaran el Estatuto Tributario, lo cual contribuyó a fortalecer la idea de que la guardiana de la Constitución protege la seguridad jurídica, el principio de no taxation without representation y no permite que se pretenda cambiar una norma sin cambiar la realidad. Sin antes cambiar la forma en la que se establecen exenciones, la cultura tributaria y la cultura de tributar para fortalecer la provisión de bienes públicos, ni la capacidad institucional de la DIAN para poner a tributar a los que deben tributar, tumbar el contrato social de facto que tenemos no cambiará nada. 

Cuarto, uno de los orígenes de la insostenibilidad financiera del sistema de salud colombiano fue el auge de sentencias de la Corte Constitucional que terminó, vía tutela, garantizando hasta cirugías plásticas. A su vez, el sistema UPAC, que garantizó la creación de créditos hipotecarios de largo plazo por sus tasas de interés indexadas en tiempos de alta inflación, fue declarado inconstitucional por la Corte sin tener en cuenta sus efectos económicos. A día de hoy no se han recuperado los niveles de crédito hipotecario que se manejaban a finales del siglo pasado. 

Existen muchos otros casos en los que la Corte ha prevenido o ha generado efectos graves sobre la economía colombiana. Lo que aún no ha sido estudiado adecuadamente es la necesidad de crear una comisión de asesoría económica de la Corte Constitucional, que evalúe el efecto fiscal de las macrosentencias con el fin de modular o modificar los efectos de dichas providencias. A su vez, el Congreso debería incluir una comisión de este tipo en su institucionalidad, como la Congressional Budget Office de Estados Unidos.

  1. Elección de tutelas, hermenéutica jurídica y magistrados como seres políticos

 El sistema de revisión de tutelas en Colombia incorpora un criterio concentrado y un criterio difuso. Es decir, las tutelas no sólo las revisan los jueces que administran justicia en nombre de la Nación en todas las entidades territoriales (criterio difuso), sino también las revisa la Corte Constitucional (criterio concentrado). Por tal razón, el sistema es mixto. Ahora, la elección de tutelas es una proporción mínima del conjunto de todas las tutelas que llegan a la Corte. Se escoge algo así como el 0.0001%, por lo cual en la práctica la elección de tutelas es un muestreo aleatorio, donde la probabilidad de escoger una tutela o la otra es independiente e igualmente distribuida. 

Los magistrados pueden pedirles a los judicantes o a los miembros de su despacho que busquen determinado tipo de casos de tutelas, claro que sí, pero esto no quiere decir que todos los jueces se vean obligados a seguir una línea jurisprudencial, pues en Colombia el sistema de seguimiento del precedente judicial es de respeto relativo. Es decir, los jueces pueden encontrar argumentos para separarse de las decisiones tomadas por otros jueces. Existe un margen de discrecionalidad de los jueces para tomar decisiones en sus fallos, por lo cual no es cierto lo que afirma Tomás.

Por otro lado, el derecho es interpretación. Es imposible que el Legislador prevea todas las situaciones que ocurrirán en la vida real, por lo cual los operadores judiciales deben tener las herramientas para, vía interpretación, aplicar determinada norma a un hecho jurídico. Muy pocas situaciones de la vida real exigen reglas (hecho jurídico -> consecuencia normativa). Al contrario, la mayoría de casos exigen del derecho la estructura de los principios, que consisten en mandatos de optimización, esto es, exigen del operador judicial dar cuenta de las restricciones de la vida real y, utilizando la interpretación, procurar aplicar ese principio a esa situación fáctica: son pautas derrotables. Así, no es cierto que sea “peor” interpretar el derecho.
Por último, todos los seres humanos somos seres políticos. Así algunos jueces se crean el juez Hércules y pretendan eliminar todas sus creencias, ideologías y religión al decidir sobre determinada situación, creo que nuestro subconsciente puede seguir influyendo sobre las decisiones que tomamos. Sin embargo, no por esto los magistrados son políticos ni deberían ser elegidos por el pueblo, pues esto tendría consecuencias bastante negativas, tal como expliqué previamente.

  1. Control de constitucionalidad, juicio de sustitución y Estados de Excepción

Tomás critica que la Corte haya tumbado un decreto legislativo por la falta de dos firmas. Sin embargo, dada la tradición de legislación vía decreto que tuvo Colombia durante todo el siglo XIX y casi todo el XX, este requisito formal es lógico. Lo que muestran las firmas de los ministros es su manifestación de estar de acuerdo con determinada decisión, por lo cual el hecho de que no estuviera su firma implica que existen dos funcionarios que están en contra de que se tome una decisión discrecional de esa magnitud. El Gobierno es el culpable de ese error, la Corte cumplió con la revisión de los requisitos formales para determinar la constitucionalidad de ese decreto.

Además, el hecho de que la Corte hubiera creado la figura del juicio de sustitución es totalmente razonable, pues el Legislador no puede sustituir la Constitución por una nueva. Por ejemplo, cuando en el 2009 Uribe sugirió que el estado de opinión reemplazara el Estado de Derecho para asegurar su tercer periodo de mandato, la Corte empleó esta institución y salvó la democracia liberal que ha permitido la estabilidad macro y la estabilidad democrática colombiana.

Así, se evidencia que las instituciones del sistema de frenos y contrapesos en Colombia actúan cuando la función pública se está utilizando para exceder los límites constitucionalmente impuestos.

Conclusiones

En este texto busqué evidenciar algunos detalles institucionales del sistema de frenos y contrapesos colombiano, algunos casos insignia de decisiones buenas y malas de la Corte Constitucional (para mostrar que no todo es bueno y aún falta trabajar bastante) y analicé los errores argumentativos en el texto de Tomás Lizcano en su espacio habitual de La Frontera. 

Aún falta crear la comisión de asesoría económica de las altas Cortes y del Congreso de la República con el fin de armonizar la estabilidad macro con las necesidades de gasto de corto plazo y las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho. Sin embargo, las ramas del poder público cuentan con un arreglo institucional que les permite balancear el poder y limitar las discrecionalidades en los Estados de Excepción. Este sistema, a pesar de tener problemas, no puede dar cabida a la calificación de políticos de los magistrados y no puede dar pie a desdibujar por completo la democracia liberal colombiana.
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